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Decreto 67, EDUCACIÓN (2018)
Artículo 14.- En los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado,
el rendimiento escolar del alumno no será obstáculo para la renovación de su
matrícula, y tendrá derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos
en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación
media, sin que por esa causal le sea cancelada o no renovada su matrícula.
Artículo 15.- La licencia de educación media permitirá optar a la
continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos por ley y por las instituciones de educación superior.
§ Disposiciones comunes para la elaboración del Reglamento
Artículo 16.- El proceso de elaboración y modificación del Reglamento deberá
ser liderado por el equipo directivo y técnico-pedagógico, considerando mecanismos
que garanticen la participación del Consejo de Profesores y los demás miembros de
la comunidad escolar. En el caso de los establecimientos que reciban aportes del
Estado, el órgano que canalice la participación de la comunidad educativa será el
Consejo Escolar.
El equipo directivo junto con el equipo técnico-pedagógico del establecimiento
presentará una propuesta de Reglamento al Consejo de Profesores sobre la base de las
disposiciones del presente decreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el Proyecto
Educativo Institucional y en el Reglamento Interno del establecimiento educacional.
En aquellos establecimientos educacionales que dependan de un Servicio Local de
Educación, el Consejo de Profesores sancionará dicha propuesta.
Artículo 17.- El Reglamento deberá ser comunicado oportunamente a la comunidad
educativa al momento de efectuar la postulación al establecimiento o a más tardar,
en el momento de la matrícula.
Las modificaciones y/o actualizaciones al Reglamento, serán informadas a la
comunidad escolar mediante comunicación escrita o por su publicación en la página
web del establecimiento educacional.
El Reglamento deberá ser cargado al Sistema de Información General de Alumnos
-SIGE- o a aquel que el Ministerio de Educación disponga al efecto.
Artículo 18.- El Reglamento de cada establecimiento educacional deberá
contener, a lo menos:
a) El período escolar semestral o trimestral adoptado;
b) Las disposiciones respecto de la manera en que se promoverá que los alumnos
conozcan y comprendan las formas y criterios con que serán evaluados;
c) Las disposiciones respecto de la manera en que se informará a los padres,
madres y apoderados de las formas y criterios con que serán evaluados los alumnos;
d) Respecto de las actividades de evaluación que pudieran llevar o no
calificación, incluyendo las tareas que se envían para realizar fuera de la jornada
escolar, se deberán establecer los lineamientos para cautelar que exista la
retroalimentación de las mismas, las estrategias para el seguimiento de su calidad y
pertinencia, y la forma en que se coordinarán los equipos docentes, en el marco de
su autonomía profesional, para definir su frecuencia, en función de evitar la
sobrecarga y resguardar los espacios de vida personal, social y familiar de los
alumnos.
e) Disposiciones que definan espacios para que los profesionales de la
educación puedan discutir y acordar criterios de evaluación y tipos de evidencia
centrales en cada asignatura, y fomentar un trabajo colaborativo para promover la
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