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Decreto 67, EDUCACIÓN (2018)
alumnos que cursen la Formación Diferenciada Técnico-Profesional en las actividades
de aprendizaje realizadas en las empresas u otros espacios formativos.
El director del establecimiento, en conjunto con el jefe técnico-pedagógico
consultando al Consejo de Profesores, podrá autorizar la promoción de alumnos con
porcentajes menores a la asistencia requerida.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, los
establecimientos educacionales, a través del director y su equipo directivo,
deberán analizar la situación de aquellos alumnos que no cumplan con los requisitos
de promoción antes mencionados o que presenten una calificación de alguna
asignatura que ponga en riesgo la continuidad de su aprendizaje en el curso
siguiente, para que, de manera fundada, se tome la decisión de promoción o
repitencia de estos alumnos. Dicho análisis deberá ser de carácter deliberativo,
basado en información recogida en distintos momentos y obtenida de diversas fuentes
y considerando la visión del estudiante, su padre, madre o apoderado.
Esta decisión deberá sustentarse, además, por medio de un informe elaborado
por el jefe técnico-pedagógico, en colaboración con el profesor jefe, otros
profesionales de la educación, y profesionales del establecimiento que hayan
participado del proceso de aprendizaje del alumno. El informe, individualmente
considerado por cada alumno, deberá considerar, a lo menos, los siguientes criterios
pedagógicos y socioemocionales:
a) El progreso en el aprendizaje que ha tenido el alumno durante el año;
b) La magnitud de la brecha entre los aprendizajes logrados por el alumno y los
logros de su grupo curso, y las consecuencias que ello pudiera tener para la
continuidad de sus aprendizajes en el curso superior; y
c) Consideraciones de orden socioemocional que permitan comprender la situación
de alumno y que ayuden a identificar cuál de los dos cursos sería más adecuado
para su bienestar y desarrollo integral.
El contenido del informe a que se refiere el inciso anterior, podrá ser
consignado en la hoja de vida del alumno.
La situación final de promoción o repitencia de los alumnos deberá quedar
resuelta antes del término de cada año escolar.
Una vez aprobado un curso, el alumno no podrá volver a realizarlo, ni aun
cuando éstos se desarrollen bajo otra modalidad educativa.
Artículo 12.- El establecimiento educacional deberá, durante el año escolar
siguiente, arbitrar las medidas necesarias para proveer el acompañamiento
pedagógico de los alumnos que, según lo dispuesto en el artículo anterior, hayan o
no sido promovidos. Estas medidas deberán ser autorizadas por el padre, madre o
apoderado.
Artículo 13.- La situación final de promoción de los alumnos deberá quedar
resuelta al término de cada año escolar, debiendo el establecimiento educacional,
entregar un certificado anual de estudios que indique las asignaturas o módulos del
plan de estudios, con las calificaciones obtenidas y la situación final
correspondiente.
El certificado anual de estudios no podrá ser retenido por el establecimiento
educacional en ninguna circunstancia.
El Ministerio de Educación, a través de las oficinas que determine para estos
efectos, podrá expedir los certificados anuales de estudio y los certificados de
concentraciones de notas, cualquiera sea el lugar en que esté ubicado el
establecimiento educacional donde haya estudiado. Lo anterior, sin perjuicio de
disponer medios electrónicos para su emisión según lo dispuesto en el artículo 19
de la ley N° 19.880.
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